TÍTULO IV. De los contratos de utilización del buque · CAPÍTULO II. Del contrato de fletamento · Sección 9.ª De la responsabilidad del porteador por pérdida, daños o retraso
Artículo 279. Periodo temporal de responsabilidad.
La responsabilidad del porteador por la custodia y conservación de las mercancías abarca el período desde que se hace cargo de las mismas en el puerto de origen, hasta que las pone a disposición del destinatario o persona designada por este en el puerto de destino. En caso de que las leyes o reglamentos portuarios impongan forzosamente la intervención de una empresa u organismo en las operaciones de entrega de las mercancías al porteador para su transporte, o de este último al destinatario, el porteador no responderá del período en que las mercancías estén bajo la custodia de tales empresas u organismos.
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 279. Periodo temporal de responsabilidad. — Ley de Navegación Marítima · BOE Fácil