TÍTULO IV. De los contratos de utilización del buque · CAPÍTULO II. Del contrato de fletamento · Sección 9.ª De la responsabilidad del porteador por pérdida, daños o retraso
Artículo 281. Responsabilidad en el transporte de animales.
En el caso de transporte de animales vivos, el porteador no deberá responder de la pérdida, daño o retraso derivados de los riesgos específicos inherentes a tal género de transporte, siempre que haya actuado conforme a las instrucciones concretas recibidas del cargador. No obstante, deberá responder si el demandante prueba que el daño, pérdida o retraso se deben, en todo o en parte, a la negligencia del porteador o sus auxiliares, dependientes o independientes.
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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