TÍTULO VIII. Del contrato de seguro marítimo · CAPÍTULO III. De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros · Sección 2.ª Del seguro de mercancías
Artículo 462. Plazo de abandono.
La declaración de abandono se realizará por el asegurado dentro de los sesenta días siguientes al de la producción de las circunstancias que para cada caso establece el artículo anterior. Transcurrido dicho plazo, el asegurado solo podrá reclamar la indemnización mediante la acción de avería.
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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