TÍTULO II. De los vehículos de la navegación · CAPÍTULO III. De la nacionalidad de los buques
Artículo 91. Prohibición de doble nacionalidad y de doble registro.
1. Fuera de los supuestos de abanderamiento temporal contemplados en esta ley, un buque no podrá estar simultáneamente matriculado en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el registro de buques de otro u otros Estados.
2. Los buques matriculados en España enarbolarán únicamente el pabellón español y no podrán cambiarlo sino a través del procedimiento establecido para la baja en la normativa correspondiente.
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 91. Prohibición de doble nacionalidad y de doble registro. — Ley de Navegación Marítima · BOE Fácil