1. El derecho de los autores a percibir una remuneración se genera por el préstamo de sus obras no incluidas en el dominio público, tal y como se define en el artículo 19.4del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, realizado a través de los establecimientos enumerados en el artículo 2, y ya se trate de originales o de copias de obras sometidas a derechos de autor.
2. No generan el derecho de remuneración por préstamo:
a) La consulta *in situ* de cualquier tipo de obra en los locales de los establecimientos citados en el artículo 2.
b) Los préstamos de obras que se efectúen entre los establecimientos a los que se refiere el artículo 2.
c) El préstamo en beneficio de personas con discapacidad, en los términos previstos en el artículo 31 bis 2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Texto oficial de Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público (BOE-A-2014-8275). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.