Artículo 10. Canje de las autorizaciones para conducir por sus equivalentes militares.
1. Los permisos de conducción así como las autorizaciones especiales para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, podrán ser canjeados por sus equivalentes para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, siempre que las citadas autorizaciones estén en vigor y su titular cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.
2. El canje se realizará de oficio en aquellos supuestos en los que por razón del puesto de destino, la normativa vigente o por necesidades del servicio se exija ser titular de alguna de esa clase de autorizaciones.
3. Una vez canjeados se procederá a su anotación en el Registro correspondiente.
Texto oficial de Autorizaciones para Conducir Vehículos de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil (BOE-A-2014-8276). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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