CAPÍTULO III. Acceso, comunicación e intercambio de la información
Artículo 15. Acceso al registro.
1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad garantizará el libre acceso a los datos del registro que tengan carácter público.
2. El acceso a los datos que no tengan carácter público únicamente podrá realizarse para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2, por parte de las administraciones públicas sanitarias que tengan la competencia vinculada a esas finalidades, en los términos que se acuerden en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. No obstante, cada uno de los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 tendrá acceso a los datos que haya suministrado.
3. Los datos del registro serán accesibles por vía electrónica.
Texto oficial de Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (BOE-A-2014-8712). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Acceso al registro. — Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios · BOE Fácil