CAPÍTULO III. Acceso, comunicación e intercambio de la información
Disposición adicional segunda. Profesiones sanitarias de nueva declaración.
1. Los datos de los profesionales sanitarios pertenecientes a profesiones que se declaren formalmente como profesión sanitaria, titulada y regulada, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se incorporarán en el registro desde el momento de su declaración.
2. A tal efecto, los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6 deberán comunicar al órgano encargado del registro los datos relativos a los profesionales que ejerzan la nueva profesión sanitaria, en el plazo máximo de dos meses desde la declaración formal de la profesión sanitaria.
Texto oficial de Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (BOE-A-2014-8712). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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