Artículo 3. Utilización de canales radioeléctricos en los múltiples digitales.
1. Los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.
2. No obstante lo anterior, mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se identificarán los canales radioeléctricos que conforman cada uno de los citados múltiples digitales que estuvieran en uso por otros múltiples digitales en explotación o cuyo uso resultara radioeléctricamente incompatible con canales radioeléctricos en servicio en otros múltiples digitales, y se establecerá la fecha en la que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán acceder a su utilización una vez que cese su utilización anterior conforme a lo establecido en el artículo 8.
Texto oficial de Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital (BOE-A-2014-9667). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.