CAPÍTULO II. Tasas aplicables por la prestación de determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) · Sección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, para el registro de folletos informativos y documentos de registro en sus distintas modalidades y para la verificación y registro de la constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos · Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para el registro de folletos informativos y documentos de registro en sus distintas modalidades
Artículo 13. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación necesaria para la inscripción en los registros oficiales de la CNMV de los folletos informativos y documentos de registro, salvo aquellos que formen parte de folletos informativos elaborados como documento único, así como de los suplementos de los mismos, exigible todo ello de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por sus disposiciones de desarrollo.
2. No serán exigibles estas tasas si la documentación aportada para examen, prevé la admisión a negociación de los valores en mercados secundarios oficiales y ésta se produce en un plazo inferior a seis meses desde la fecha de registro del folleto informativo y documento de registro, siendo de aplicación, en este caso, lo previsto en el artículo 10.
Texto oficial de Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (BOE-A-2014-9895). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.