TÍTULO II. La infraestructura ferroviaria · CAPÍTULO III. Limitaciones a la propiedad
Artículo 12. Zona de dominio público, zona de protección y límite de edificación.
A los efectos de esta ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Los órganos de la Administración General del Estado, en el ejercicio de las facultades que les correspondan en relación con las zonas de dominio público y de protección y con el límite de edificación, se coordinarán entre sí y con los de otras administraciones públicas a los que, legalmente, se les confieran competencias en relación con terrenos que merezcan una especial salvaguarda.
Las particularidades de la aplicación de las limitaciones a la propiedad contenidas en este capítulo a los tramos de la Red Ferroviaria de Interés General, a los que hace referencia el artículo 8.9, se desarrollarán reglamentariamente en la normativa específica de dichos tramos.
> <small>Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-21574#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-21574)</small>
Texto oficial de Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (BOE-A-2015-10440). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.