Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.
1. El Gobierno y el Ministro de Fomento, según los casos, adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
2. En la elaboración de las normas de desarrollo de esta ley se oirá al Consejo Nacional de Transportes Terrestres y a las entidades representativas del sector ferroviario y, cuando proceda, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Los requisitos que se determinen reglamentariamente para el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley deberán ser proporcionados y no discriminatorios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Texto oficial de Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (BOE-A-2015-10440). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria. — Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario · BOE Fácil