TÍTULO IV. Requisitos de medida y gestión de la energía · CAPÍTULO I. Requisitos generales de medida en la modalidad de autoconsumo
Artículo 13. Requisitos particulares de medida de las instalaciones acogidas a la modalidad de autoconsumo tipo 2.
1. Los equipos de medida de las instalaciones bajo la modalidad de autoconsumo tipo 2 tendrán la misma clasificación en relación con la precisión de sus equipos y requisitos de comunicación. Dicha clasificación será igual a la más exigente de las que corresponderían a los distintos puntos de medida por separado.
Cuando se trate de puntos de medida tipo 5, se integrarán en los sistemas de telegestión y telemedida de su encargado de la lectura.
Cuando se trate de puntos de medida de consumidor tipo 4 deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento Unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto y normas de desarrollo para los puntos de medida tipo 4 y 5, el que resulte más exigente en cada caso.
Cuando se trate de puntos de medida tipo 3 deberán disponer de dispositivos de comunicación remota de características similares a las establecidas para los puntos de medida tipo 3 de generación.
2. **(Derogado)**
> <small>Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. [Ref. BOE-A-2018-13593#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-13593)</small>
Texto oficial de Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo (BOE-A-2015-10927). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.