TÍTULO III. Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares
Artículo 49.
El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o le agrediere sexualmente, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad sexual efectivamente cometidas, conforme al Código Penal.
> <small>Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 13.4 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. [Ref. BOE-A-2022-14630#df-13](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-14630)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica del Código Penal Militar (BOE-A-2015-11070). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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