Artículo 45. Certificado de aeronavegabilidad provisional.
El certificado de aeronavegabilidad provisional se expedirá para aquellas aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto que estén amparadas por un certificado de tipo provisional y su utilización estará conforme con las limitaciones especificadas en el artículo 21. Su vigencia será de seis meses y nunca será superior a la del propio certificado de tipo provisional. Las condiciones para su emisión serán las mismas que las especificadas para el certificado de aeronavegabilidad normal.
Texto oficial de Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa (BOE-A-2015-11426). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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