TÍTULO II. Procedimientos de inscripción · CAPÍTULO I. Normas comunes a los procedimientos de inscripción iniciados a solicitud de los interesados
Artículo 39. Resolución del procedimiento.
1. El titular de la Secretaría General Técnica dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción.
2. La resolución que acuerde la inscripción será expresiva del acto susceptible de acceder al Registro, e indicará expresamente que la misma se practica a los solos efectos de publicidad y que no exonera a los interesados de cumplir la normativa vigente reguladora de las actividades necesarias para el desarrollo de los fines estatutarios.
3. Se podrá denegar la inscripción solicitada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la asociación, de ámbito estatal y régimen común, no reúna los requisitos generales establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en este reglamento.
b) Que la entidad no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, o no tenga naturaleza jurídica de asociación.
4. La resolución que se dicte se notificará a los interesados e irá acompañada, en su caso, de la correspondiente documentación debidamente diligenciada por el Registro.
Texto oficial de Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones (BOE-A-2015-11429). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 39. Resolución del procedimiento. — Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones · BOE Fácil