TÍTULO I. De la relación individual de trabajo · CAPÍTULO I. Disposiciones generales · Sección 3.ª Elementos y eficacia del contrato de trabajo
Artículo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula solo una parte del contrato de trabajo, este permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.
3. En caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. [Ref. BOE-A-2019-3244#a2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3244)</small>
Texto oficial de Estatuto de los Trabajadores (BOE-A-2015-11430). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Validez del contrato. — Estatuto de los Trabajadores · BOE Fácil