TÍTULO VI. Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico
Disposición adicional tercera. bis. Control de consumo de sustancias que puedan perturbar el desempeño de la conducción profesional.
El Gobierno, mediante Real Decreto, en un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por Carretera, regulará los procedimientos para la realización de controles iniciales, periódicos o aleatorios, durante el ejercicio de la actividad profesional, de alcohol, drogas de abuso y sustancias psicoactivas y medicamentos, al personal que ostente el puesto de conductor de vehículo de transporte de viajeros y mercancías por carretera.
En cualquier caso, se deberá garantizar el tratamiento de las muestras y de los resultados de los controles realizados, y regular la actuación en el supuesto de pruebas con resultado positivo.
> Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.35 de la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, [Ref. BOE-A-2021-21006#au](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-21006), entra en vigor el 21 de marzo de 2022, según determina su disposición final cuarta.
> <small>Se añade, con efectos de 21 de marzo de 2022, por el art. único.35 de la Ley 18/2021, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-21006#au](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-21006)</small>
Texto oficial de Ley de Tráfico y Seguridad Vial (BOE-A-2015-11722). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.