TÍTULO V. Venta o comercialización · CAPÍTULO I. Condiciones generales para artículos pirotécnicos
Artículo 122. Comercialización de artículos pirotécnicos a expertos, y otras restricciones.
1. Los siguientes artículos pirotécnicos únicamente podrán ser comercializados por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores a expertos y siempre desde un depósito autorizado de productos terminados:
a) Artificios de pirotecnia de la categoría F4.
b) Artículos pirotécnicos de la categoría P2.
c) Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros de la categoría T2.
2. Otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 para vehículos, incluidos los airbags y los sistemas pretensores de los cinturones de seguridad, no se pondrán a disposición del público en general, salvo cuando se hayan instalado en un vehículo o en una pieza desmontable de un vehículo.
Texto oficial de Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería (BOE-A-2015-12054). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 122. Comercialización de artículos pirotécnicos a expertos, y otras restricciones. — Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería · BOE Fácil