CAPÍTULO X. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles · Sección 3.ª Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Artículo 79. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución.
1. Las entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 en base consolidada al nivel del grupo de resolución.
2. La autoridad de resolución preventiva determinará, previo informe del supervisor competente y del FROB, el requerimiento a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82, sobre la base de los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 y de si las filiales de terceros países del grupo deben resolverse por separado en virtud del plan de resolución.
Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 2.1.v).2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva pertinente decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, las entidades del grupo de resolución que estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en los artículos 70.1, 71.1 y 73.1, para garantizar que el grupo de resolución en su conjunto cumple lo dispuesto en este artículo y la manera en que dichas entidades lo harán de conformidad con el plan de resolución.
> <small>Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-19307#as](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-19307)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito (BOE-A-2015-12056). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.