CAPÍTULO VII. FROB · Sección 1.ª Mecanismos de financiación
Artículo 50. Contribuciones extraordinarias.
1. El importe anual de las contribuciones extraordinarias no podrán superar el triple del importe anual de las contribuciones ordinarias.
2. EL FROB determinará el importe que cada entidad asumirá en concepto de contribución extraordinaria según las reglas aplicables a las contribuciones ordinarias previstas en el artículo 53.1.a) de la ley 11/2015, de 18 de junio.
3. El FROB podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación del pago de la contribución extraordinaria si dicha obligación pusiera en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad, o su posición financiera. Este aplazamiento se concederá por un período máximo de seis meses, renovables a petición de la entidad. El pago deberá realizarse cuando no ponga en peligro la liquidez o solvencia de la entidad.
4. El artículo 49, apartados 3 y 4, se aplicará a las contribuciones recaudadas conforme a este artículo.
Texto oficial de Reglamento de Desarrollo de la Ley de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito (BOE-A-2015-12056). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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