TÍTULO VII. Inspecciones, suspensiones y revocaciones · CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 26. Inventario de vehículos.
Dentro de sus funciones de asistencia técnica y operativa a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias incorporará al inventario al que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, toda la información relativa al estado y a las características de los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Los titulares de los vehículos ferroviarios y las empresas ferroviarias comunicarán los datos de los vehículos y sus modificaciones que en cada momento sean necesarios para el mantenimiento actualizado de dicho inventario. Este inventario podrá ser consultado por la empresa ferroviaria que opere el material y por los titulares para su propio material.
Texto oficial de Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, por la que se regulan las condiciones para la entrada en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios (BOE-A-2015-1234). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.