Artículo 29. Tasa por certificación de material rodante.
1. A los efectos de este artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 noviembre, del Sector Ferroviario, se entiende por certificación de material rodante la expedición, por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de la autorización de entrada en servicio correspondiente a cada vehículo ferroviario. Por otra parte, no se considera certificación el exclusivo cambio de la numeración NVE de un vehículo, siempre que ello no lleve consigo la realización de modificaciones en dicho vehículo.
2. De conformidad con el artículo 69.4.c) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se establecen las siguientes cuantías para la tasa por certificación de material rodante:
| Clase de vehículo | Euros/vehículo ferroviario |
| --- | --- |
| Locomotoras: | |
| – Tipo | 3.000 |
| – Modificación de tipo | 300 |
| – Continuaciones de serie | 300 |
| Unidades autopropulsadas: | |
| – Tipo | 6.000 |
| – Modificación de tipo | 600 |
| – Continuaciones de serie | 300 |
| Coches: | |
| – Tipo | 1.000 |
| – Modificación de tipo | 100 |
| – Continuaciones de serie | 100 |
| Vagones: | |
| – Tipo | 1.000 |
| – Modificación de tipo | 100 |
| – Continuaciones de serie | 100 |
| Material auxiliar: | |
| – Tipo | 600 |
| – Modificación de tipo | 100 |
| – Continuaciones de serie | 100 |
Tipo: El vehículo que no tenga un tipo autorizado, bien sea nuevo o necesite una autorización adicional.
Modificación del tipo: El vehículo tipo de una modificación y que requiera nueva autorización.
Continuaciones de serie: Cada uno de los vehículos pertenecientes a un tipo ya autorizado, bien sea un vehículo nuevo o modificado.
Texto oficial de Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, por la que se regulan las condiciones para la entrada en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios (BOE-A-2015-1234). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.