TÍTULO V. Supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras · CAPÍTULO II. Situación financiera del grupo · Sección 1.ª Solvencia de grupo · Subsección 2.ª Métodos de cálculo
Artículo 185. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional de grupo consolidado.
Para determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, vigilará la posibilidad de que se planteen a nivel de grupo las situaciones previstas en el artículo 65, en particular cuando:
a) cualquier riesgo específico existente a nivel de grupo no quede suficientemente cubierto por la fórmula estándar o el modelo interno utilizado, debido a que sea difícil de cuantificar;
b) se exija por las autoridades de supervisión afectadas un capital adicional sobre el capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas.
En tales supuestos será de aplicación, con las adaptaciones necesarias, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Texto oficial de Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE-A-2015-13057). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.