TÍTULO II. Acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora · CAPÍTULO I. Acceso a la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas · Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 8. Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras.
Las organizaciones y agrupaciones previstas en los artículos 25 y 93 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con una antelación de un mes, el inicio de su actividad, aportando:
a) Copia autorizada de la escritura de constitución, debidamente inscrita, en su caso, en el Registro Mercantil.
b) Estatutos de la organización o agrupación.
c) Memoria detallada de las actividades que vayan a realizar.
d) Información relativa a las entidades aseguradoras que las componen.
Texto oficial de Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE-A-2015-13057). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras. — Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras · BOE Fácil