TÍTULO III. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 14. Derechos de las víctimas respecto a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
1. Toda víctima tiene derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, de forma gratuita y confidencial.
2. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con la Oficina a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio. Estos derechos se extienden durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un periodo de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia.
3. Toda víctima tiene derecho a ser derivada a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas cuando resulte necesario en atención a la gravedad del delito o en aquellos casos en los que ella misma lo solicite.
4. Las víctimas de los delitos de terrorismo, las víctimas de violencia de género y los menores de edad tendrán además los derechos reconocidos en su normativa específica.
Texto oficial de Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito (BOE-A-2015-14263). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.