TÍTULO III. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 18. Personal de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
1. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas estarán atendidas por profesionales especializados, entre los que podrán encontrarse, psicólogos, personal al servicio de la Administración de Justicia, juristas, trabajadores sociales y otros técnicos cuando la especificidad de la materia así lo aconseje.
2. Las Administraciones Públicas garantizarán la formación general y específica en asistencia y protección a las víctimas, especialmente de las víctimas vulnerables, a todos los profesionales de la Oficina de Asistencia a las Víctimas. Estos tendrán formación especializada en familia, menores, personas con discapacidad y violencia de género y doméstica. Su formación será orientada desde la perspectiva de la igualdad entre hombres y mujeres.
Texto oficial de Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito (BOE-A-2015-14263). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.