Artículo 8. Naturaleza y efectos de los asientos registrales.
1. En el caso de los delegados sindicales y de los representantes del personal laboral o funcionario se estará, respectivamente, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, en el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y demás normas que resulten de aplicación. En los restantes casos, las resoluciones adoptadas necesitarán de la inscripción o anotación en el Registro para surtir efectos.
2. La inscripción o anotación de actos y resoluciones en el Registro de Órganos de Representación del Personal no convalidarán los contenidos ilícitos o irregulares que dichos actos y resoluciones pudieran contener.
Texto oficial de Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la organización y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal en la Administración General del Estado (BOE-A-2015-3375). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.