1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Sin embargo, si tal explotación en tráfico internacional la lleva a cabo una empresa de uno solo de los Estados contratantes, el apartado 1 no será de aplicación; en tal caso, el impuesto así exigido no excederá del uno por ciento de las ganancias obtenidas por la empresa en el otro Estado contratante.
A los efectos de este apartado, se entenderá por «ganancias» la renta total que se derive del transporte de pasajeros, correo, ganado o mercancías, cargados o embarcados en el otro Estado, menos las devoluciones y pagos de sueldos y salarios del personal de tierra con respecto a dicha explotación en tráfico internacional.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
4. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Abuja el 23 de junio de 2009 (BOE-A-2015-3936). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.