TÍTULO II. Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito
Artículo 8. Reserva de denominación.
1. La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «EFC», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social.
2. La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de pago», así como su abreviatura, «EFC-EP», quedará reservada a los establecimientos financieros de crédito que tengan la consideración de entidad de pago híbrida, quienes, facultativamente, podrán incluirla en su denominación social. Los establecimientos financieros de crédito que no hicieren uso de esta denominación deberán en todo caso emplear la prevista en el apartado 1.
3. La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura, «EFC-EDE», quedará reservada a los establecimientos financieros de crédito que tengan la consideración de entidad de dinero electrónica híbrida, quienes, facultativamente, podrán incluirla en su denominación social. Los establecimientos financieros de crédito que no hicieren uso de esta denominación deberán en todo caso emplear la prevista en el apartado 1.
Texto oficial de Ley de Fomento de la Financiación Empresarial (BOE-A-2015-4607). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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