CAPÍTULO VI. Amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna · Sección 4.ª bis. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad de acuerdo con lo previsto en esta sección y en su normativa de desarrollo.
Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para cada entidad, incluido el modo de cálculo, los pasivos que pueden ser incluidos para cumplir con el requerimiento, así como los plazos y periodos transitorios de cumplimiento.
Las entidades deberán cumplir en todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos.
2. Este requerimiento se calculará como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresarán como porcentaje de:
a) el importe total de la exposición al riesgo de la entidad, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y
b) la medida de la exposición total de la entidad, calculada de acuerdo con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que regulan el cálculo de la ratio de apalancamiento.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.4 del Reglamento (UE) 2019/2033, las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que figuran en la presente ley en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios en base individual de las empresas de servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:
a) las referencias al artículo 92.1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al requisito de ratio de capital total en la presente ley se entenderán hechas al artículo 11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033;
b) las referencias al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al importe total de la exposición al riesgo en la presente ley se entenderán hechas al requisito aplicable en el artículo 11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034, las referencias que figuran en la presente ley al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.
> <small>Se añade el apartado 3 por la disposición final 11.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-7053#df-11](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7053)</small>
> <small>Se modifica por el art. 7.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-2021-6872#as-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-6872)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.d) por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2017-7230#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-7230)</small>
Texto oficial de Ley de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito (BOE-A-2015-6789). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.