TÍTULO II. Actuaciones del Sistema Nacional de Protección Civil · CAPÍTULO VII. Emergencias de interés nacional
Artículo 29. Declaración.
En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública.
> <small>Se declara conforme a la Constitución, interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia 58/2017, de 11 de mayo. [Ref. BOE-A-2017-6854](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-6854)</small>
Texto oficial de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil (BOE-A-2015-7730). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 29. Declaración. — Ley del Sistema Nacional de Protección Civil · BOE Fácil