TÍTULO II. De los Colegios · CAPÍTULO III. De los Colegiados
Artículo 19. Precolegiado.
1. Los Colegios podrán regular en sus estatutos particulares la figura del precolegiado para incorporar a aquellos estudiantes que se encuentren cursando alguna de las titulaciones universitarias oficiales vinculadas con el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico en informática.
2. Los precolegiados no serán miembros del Colegio ni participarán de la colegiación ni del ejercicio profesional, si bien puede concebirse como una forma de colaboración con la Corporación con un estatus jurídico particular que será definido por la organización colegial que opte por su existencia.
Texto oficial de Estatutos de los Colegios de Ingeniería Técnica en Informática (BOE-A-2015-7773). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. Precolegiado. — Estatutos de los Colegios de Ingeniería Técnica en Informática · BOE Fácil