TÍTULO IV. Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras · CAPÍTULO II. Supervisión financiera
Artículo 117 bis. Medidas de supervisión macroprudencial.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijar límites de exposición a determinados sectores de actividad económica o categorías de activos cuando la exposición agregada de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, o de una parte de ellas, a un determinado sector de la actividad económica o categoría de activo alcance niveles que puedan suponer un elemento de riesgo sistémico.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer límites y condiciones a las operaciones de transferencia de riesgos y carteras de seguros que realicen las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando tales transferencias impliquen traspasos de inversiones o de otras partidas del balance que, por disminuir la calidad de sus activos o de los fondos propios resultantes, puedan afectar a la sostenibilidad futura de las entidades o a la estabilidad del sistema financiero.
> <small>Se añade por el art. 4 del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17294#ac](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17294)</small>
Texto oficial de Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras (BOE-A-2015-7897). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.