TÍTULO VIII. Infracciones y sanciones · CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Disposición adicional octava. Obligaciones de los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras o reaseguradoras tendrán la obligación de comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo establecido en la normativa reguladora de auditoría de cuentas, cualquier hecho o decisión sobre una entidad aseguradora o reaseguradora del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su función de auditoría practicada a la misma o a otra entidad con la que dicha entidad aseguradora o reaseguradora tenga un vínculo estrecho resultante de una relación de control, cuando el citado hecho o decisión pueda:
a) Constituir una violación grave de la normativa de supervisión de los seguros privados;
b) perjudicar la continuidad del ejercicio de la actividad de la entidad aseguradora o reaseguradora;
c) implicar la abstención de la opinión del auditor de cuentas, o una opinión desfavorable o con salvedades, o impedir la emisión del informe de auditoría;
d) suponer un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio; o
e) suponer un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.
Texto oficial de Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras (BOE-A-2015-7897). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.