Disposición adicional primera. Modificación de las zonas restringidas.
Las zonas de restricción consistirán en un área de al menos un radio de 50 Km. a partir de la explotación infectada. Dicha zona podrá ser modificada teniendo en cuenta la situación geográfica y los factores ecológicos, las condiciones meteorológicas, la presencia y distribución del vector, los datos históricos de distribución de la enfermedad.
Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agraria a modificar mediante resolución, que se publicará en el BOE, las zonas restringidas del anexo de esta orden en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.
> <small>Se numera por el art. único.3 de la Orden AAA/107/2016, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2016-1073](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1073).</small>
Texto oficial de Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE-A-2015-7957). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional primera. Modificación de las zonas restringidas. — Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul · BOE Fácil