1. Cuando concurran circunstancias especiales, o en atención a méritos excepcionales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, podrá conceder, con carácter honorífico, a los funcionarios de la Policía Nacional que hayan fallecido en acto de servicio o se hayan jubilado, el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten.
2. En ningún caso, los ascensos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo efectos económicos, ni serán considerados a los efectos de derechos pasivos.
Texto oficial de Ley Orgánica de Régimen de Personal de la Policía Nacional (BOE-A-2015-8468). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 85. Ascensos honoríficos. — Ley Orgánica de Régimen de Personal de la Policía Nacional · BOE Fácil