TÍTULO VII. Régimen económico y administrativo de las instalaciones de bombeo asignadas al operador del sistema en los territorios no peninsulares
Artículo 73. Definición de las instalaciones de bombeo asignadas al operador del sistema en los territorios no peninsulares.
Las instalaciones de bombeo asignadas al operador del sistema conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, serán consideradas a todos los efectos activos pertenecientes a la actividad de operación del sistema, y por tanto, no se inscribirán en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y a su producción no le serán de aplicación los peajes de generación.
Texto oficial de Producción de Energía Eléctrica en Territorios No Peninsulares (BOE-A-2015-8646). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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