CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 11. Identificación de los agentes económicos.
1. A requerimiento de las Comunidades Autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los agentes económicos identificarán:
a) A cualquier agente económico que les haya suministrado un equipo a presión o un conjunto.
b) A cualquier agente económico al que hayan suministrado un equipo a presión o un conjunto.
2. Los agentes económicos deberán poder facilitar dicha información durante al menos diez años después de que se les haya suministrado el equipo a presión o el conjunto y durante diez años después de que hayan suministrado el equipo a presión o el conjunto.
Texto oficial de Real Decreto de Seguridad de Equipos a Presión (BOE-A-2015-9527). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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