1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente serán gravables exclusivamente en ese Estado excepto si esa persona dispone de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades. En tal caso, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a dicha base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho "ad referéndum" en Mascate el 30 de abril de 2014 (BOE-A-2015-9673). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.