1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. A los efectos de este artículo, la expresión «explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional» por una empresa, comprende:
a) el flete o el alquiler de buques o aeronaves plenamente equipados, dotados y provistos, y explotados en tráfico internacional;
b) el flete o el alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves, cuando dicho flete, arrendamiento o alquiler sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
c) el uso, el mantenimiento o el alquiler de contenedores, cuando dicho uso, mantenimiento o alquiler sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho "ad referéndum" en Mascate el 30 de abril de 2014 (BOE-A-2015-9673). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.