1. Una persona física que sea residente de un Estado contratante inmediatamente antes de su llegada a otro Estado contratante y que, por invitación de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, colegio u otra institución docente oficial similar, o de una institución para la investigación científica, permanezca en ese otro Estado contratante por un período que no exceda de dos años desde su llegada a ese otro Estado con los únicos fines de la docencia o la investigación en dichas instituciones, estará exenta de imposición en ese otro Estado en relación con las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas procedentes de la investigación si tal investigación se ejerce principalmente para el beneficio particular de una persona o personas concretas.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 8 de julio de 2013 (BOE-A-2015-9736). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.