TÍTULO V. Obligaciones de intercambio de información
Disposición final tercera. Obligaciones de notificación a la Unión Europea.
1. En relación con la lista de observación se presentarán los informes sobre los resultados de los seguimientos efectuados en virtud del artículo 25, ajustándose a los siguientes plazos:
a) Para la primera lista de observación, los resultados del seguimiento se notificarán en el plazo de quince meses a partir del 14 de septiembre de 2015, y posteriormente cada doce meses mientras la sustancia se mantenga en la lista.
b) Para cada sustancia incluida en listas posteriores, se notificarán los resultados de los seguimientos efectuados en el plazo de veintiún meses a partir de la inclusión de la sustancia en la lista de observación, y posteriormente cada doce meses mientras la sustancia se mantenga en la lista.
El informe incluirá información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y la estrategia de seguimiento. Así mismo, se ajustará a lo indicado en los actos de ejecución por los que se elabore y actualice la lista de observación. En su caso, adoptará los formatos técnicos que elabore la Comisión a tal efecto.
2. En relación con los inventarios de emisiones, vertidos y pérdidas elaborados y actualizados conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, al formar parte del contenido de los planes hidrológicos y del estudio general de la demarcación, se deberá comunicar con arreglo a las obligaciones de notificación previstas en el artículo 41.6 del TRLA.
Texto oficial de Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental (BOE-A-2015-9806). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.