CAPÍTULO IV. Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío
Artículo 13. Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío.
1. Cada cinco años el Ministerio de Industria, Energía y Turismo llevará a cabo y notificará a la Comisión Europea, una evaluación completa del potencial de uso de la cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, que contendrá la información indicada en el anexo III.
Esta evaluación tendrá plenamente en cuenta los análisis de los potenciales nacionales para la cogeneración de alta eficiencia llevados a cabo en virtud de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE.
2. Las comunidades autónomas y entidades locales podrán adoptar políticas que fomenten el análisis a escala local y regional del potencial de uso de sistemas de calefacción y refrigeración eficientes, en particular los que utilicen cogeneración de alta eficiencia. Se tendrán en cuenta las posibilidades de impulsar mercados de calores locales y regionales.
En todo caso, las políticas de promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío, deberán respetar en todo momento lo dispuesto en el en el artículo 14.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 59.2 Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
3. A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo llevará a cabo un análisis de costes y beneficios que abarque el territorio español, atendiendo a las condiciones climáticas, a la viabilidad económica y a la idoneidad técnica, con arreglo a la parte 1 del anexo IV.
El análisis de costes y beneficios deberá permitir la determinación de las soluciones más eficientes en relación con los recursos y más rentables en relación con los costes, para responder a las necesidades de calefacción y refrigeración.
El análisis de costes y beneficios podrá ser parte de una evaluación medioambiental con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
4. En los casos en que la evaluación prevista en el apartado 1 y el análisis mencionado en el apartado 3 del presente artículo determine la existencia de potencial para la aplicación de la cogeneración de alta eficiencia de calefacción y/o refrigeración urbanas eficientes, cuyas ventajas sean superiores a su coste, se adoptarán las medidas oportunas para que se desarrolle una infraestructura de calefacción y refrigeración urbana eficiente y/o para posibilitar el desarrollo de una cogeneración de alta eficiencia y el uso de la calefacción y la refrigeración procedentes de calor residual y de fuentes de energía renovables.
En los casos en que la evaluación prevista en el apartado 1 del presente artículo y el análisis mencionado en el apartado 3 no determinen la existencia de un potencial cuyas ventajas sean superiores a su coste, con inclusión de los costes administrativos de la realización del análisis de costes y beneficios contemplado en el apartado siguiente o en el artículo 121 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, según corresponda, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá eximir a las instalaciones de la realización de dicho análisis de costes y beneficios.
5. El promotor de la instalación deberá efectuar un análisis de costes y beneficios, de acuerdo con el anexo IV, parte 2, si:
a) Se proyecta una instalación industrial cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW y que genere calor residual en un nivel de temperaturas útil, o se lleve a cabo una renovación sustancial de dicho tipo de instalación con el fin de evaluar los costes y los beneficios de la utilización del calor residual para satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico, inclusive mediante la cogeneración, y de la conexión de dicha instalación a una red de calefacción y refrigeración urbana.
b) Se proyecta la construcción de una nueva red urbana de calefacción y refrigeración, o de una instalación nueva de producción de energía cuya potencia térmica total supere los 20 MW en una red urbana ya existente de calefacción o refrigeración, o vaya a renovarse sustancialmente dicha instalación, con el fin de evaluar los costes y los beneficios de la utilización del calor residual procedente de instalaciones industriales cercanas.
No se considerará renovación, a efectos de los párrafos a) y b) del presente apartado, la instalación de equipo para la captura del dióxido de carbono producido en instalaciones de combustión con vistas a su almacenamiento geológico, tal como se contempla en la disposición adicional segunda de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
En relación con los análisis de costes y beneficios de las instalaciones a que se refieren los párrafos a) y b), el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía publicará una guía metodológica sobre la realización de dichos análisis. En su caso, los citados análisis de costes y beneficios, se realizarán en colaboración con las empresas responsables del funcionamiento de las redes urbanas de calefacción y refrigeración.
6. El apartado 5 del presente artículo se aplicará a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como en el del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
7. Con carácter previo a la autorización administrativa de las instalaciones que se indican en los párrafos a) y b) del apartado 5, el promotor de la instalación deberá presentar ante el órgano competente para conceder dicha autorización el análisis de costes y beneficios en relación con las medidas destinadas a promover la eficiencia de los sistemas de calefacción y refrigeración. Este análisis de costes y beneficios se realizará de conformidad con lo establecido en el anexo IV, parte 2, de este Real Decreto. El órgano competente para conceder la autorización administrativa de las instalaciones que se indican en los párrafos a) y b) del apartado 5, tendrá en cuenta el resultado de la evaluación completa a que se refiere el apartado 1 y podrá denegar dicha autorización si el análisis de costes y beneficios no se adecua a lo establecido en el anexo IV, parte 2, de este Real Decreto.
> <small>Se añade el apartado 7 por la disposición final 4 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2020-7439#df-4](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-7439)</small>
> <small>Se declara que el apartado 4 es conforme con la Constitución, interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 6, por Sentencia 171/2016, de 6 de octubre. [Ref. BOE-A-2016-10669](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-10669)</small>
Texto oficial de Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía (BOE-A-2016-1460). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.