CAPÍTULO III. Sistema de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos
Artículo 11. Control del Listado de Proveedores de Servicios Energéticos.
1. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos autonómicos competentes podrán regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
2. En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará al órgano competente en materia de eficiencia energética de la correspondiente comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla para, tras dar audiencia al interesado, resolver sobre la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de proveedores de servicios energéticos, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones correspondientes.
3. Se le notificará al interesado y a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con objeto de dar de baja a la persona física o jurídica en el «Listado de Proveedores de Servicios Energéticos».
Texto oficial de Real Decreto de Auditorías Energéticas Obligatorias (BOE-A-2016-1460). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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