1. Los fabricantes se asegurarán de que los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, que vayan a introducir en el mercado español, han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5.1 y en el anexo I.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los fabricantes elaborarán la documentación técnica exigida por el artículo 41 y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de conformidad pertinente con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 a 38 y 40.
3. Una vez demostrada, según el procedimiento anteriormente descrito, la conformidad de un producto con los requisitos exigidos por este real decreto, los fabricantes formularán la declaración a que hace referencia el artículo 29 y efectuarán y colocarán el marcado CE de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 32.
Texto oficial de Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes (BOE-A-2016-2578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. Obligaciones de los fabricantes. — Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes · BOE Fácil