CAPÍTULO V. Vigilancia del mercado de la Unión Europea, control de los recipientes que entren en el mercado de la Unión Europea y procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea
Artículo 33. Incumplimiento formal.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, si se constata una de las situaciones indicadas a continuación, se pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:
a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, o el artículo 16 del presente real decreto.
b) No se ha colocado el marcado CE.
c) Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado que participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 16 o no se ha colocado
d) No se han colocado las inscripciones mencionadas en el punto 1 del anexo III o se han colocado incumpliendo el artículo 16 o el punto 1 del anexo III.
e) No se ha establecido la declaración UE de conformidad.
f) No se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad.
g) La documentación técnica no está disponible o es incompleta.
h) La información mencionada en el artículo 6, apartado 6, o en el artículo 8, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta.
i) No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 6 o en el artículo 8.
2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del recipiente o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
Texto oficial de Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples (BOE-A-2016-2827). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.