CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 10. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores.
A los efectos del presente real decreto, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 6, un importador o distribuidor que introduzca un recipiente en el mercado con su nombre comercial o marca o modifique un recipiente que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con este real decreto.
Texto oficial de Reglamento de Recipientes a Presión Simples (BOE-A-2016-2827). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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