Artículo 3. Comercialización y puesta en servicio.
1. Sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio aquellos recipientes que, convenientemente instalados, mantenidos y utilizados de conformidad con su destino, cumplan los requisitos de este real decreto.
2. Las disposiciones del presente real decreto se aplicarán sin perjuicio de la normativa nacional y autonómica dictada para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores que utilicen estos recipientes, siempre que ello no suponga modificaciones de dichos recipientes de una forma no especificada en este real decreto.
Texto oficial de Reglamento de Recipientes a Presión Simples (BOE-A-2016-2827). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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