CAPÍTULO V. Vigilancia del mercado de la Unión Europea, control de los productos que entran en dicho mercado y procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea
Artículo 29. Vigilancia del mercado y control de los productos.
Los artículos 15.3, 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se aplicarán a los productos que se indica en el artículo 1 de este real decreto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las comunidades autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá promover planes y campañas de carácter nacional de comprobación mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los productos a que se refiere el artículo 1.
Texto oficial de Requisitos de Seguridad de los Equipos para Atmósferas Explosivas (BOE-A-2016-3539). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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